TÍTULO VII DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ (Cann. 1607 - 1618)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO VII
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUEZ
(Cann. 1607 – 1618)

1607  Una causa tratada judicialmente, si es principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el c. 1589 § 1.

1608  § 1.    Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.

 § 2.    El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.

 § 3.    El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.

 § 4.    Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

1609  § 1.     Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.

 § 2.    El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.

 § 3.    Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.

 § 4.    En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.

 § 5.    Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del c. 1600.

1610  § 1.    Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.

 § 2.    En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.

 § 3.    La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

1611  La sentencia debe:

1 dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

2 determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;

3 exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

4 determinar lo referente a las costas del litigio.

1612  § 1.    Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.

 § 2.    Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.

 § 3.    A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.

 § 4.    Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.

1613  Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.

1614  La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

1615  La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el c. 1509.

1616  § 1.    Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

 § 2.     Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

1617  Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

1618  La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.

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