TÍTULO IV DEL CULTO DE LOS SANTOS, DE LAS IMAGENES SAGRADAS Y DE LAS RELIQUIAS (Cann. 1186 - 1190)

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO IV
DEL CULTO DE LOS SANTOS, DE LAS IMAGENES SAGRADAS Y DE LAS RELIQUIAS
(Cann. 1186 – 1190)

1186  Con el fin de promover la santificación del pueblo de Dios, la Iglesia recomienda a la peculiar y filial veneración de los fieles la Bienaventurada siempre Virgen María, Madre de Dios, a quien Cristo constituyó Madre de todos los hombres; asimismo promueve el culto verdadero y auténtico de los demás Santos, con cuyo ejemplo se edifican los fieles y con cuya intercesión son protegidos.

1187  Sólo es lícito venerar con culto público a aquellos siervos de Dios que hayan

sido incluidos por la autoridad de la Iglesia en el catálogo de los Santos o de

los Beatos.

1188  Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.

1189  Cuando hayan de ser reparadas imágenes expuestas a la veneración de los fieles en iglesias u oratorios, que son preciosas por su antigüedad, por su valor artístico o por el culto que se les tributa, nunca se procederá a su restauración sin licencia del Ordinario dada por escrito; y éste, antes de concederla, debe consultar a personas expertas.

1190  § 1.    Está terminantemente prohibido vender reliquias sagradas.

 § 2.    Las reliquias insignes así como aquellas otras que gozan de gran veneración

del pueblo no pueden en modo alguno enajenarse válidamente o trasladarse a perpetuidad sin licencia de la Sede Apostólica.

 § 3.    Lo prescrito en el § 2 vale también para aquellas imágenes que, en una iglesia, gozan de gran veneración por parte del pueblo.

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