CAPÍTULO V DEL CONSEJO PASTORAL

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO PASTORAL

511 En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.

512 § 1.    El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano.

 § 2.    Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros.

 § 3.    Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.

513 § 1.    El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.

 § 2.    Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.

514 § 1.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades

del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado en el consejo.

 § 2.    Ha de convocarse por lo menos una vez al año.

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