CAPÍTULO V DE LOS CEMENTERIOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO V
DE LOS CEMENTERIOS

1240  § 1.    Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles.

 § 2.    Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.

1241  § 1.    Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio.

 § 2.    También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.

1242  No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos».

1243  Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.

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