CAPÍTULO IV DE LOS ALTARES

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO IV
DE LOS ALTARES

1235  § 1.    El altar, o mesa sobre la que se celebra el Sacrificio eucarístico, se llama fijo si se construye formando una sola pieza con el suelo, de manera que no pueda moverse; y móvil, si puede trasladarse de lugar.

 § 2.    Conviene que en todas las iglesias haya un altar fijo; y en los demás lugares destinados a celebraciones sagradas, el altar puede ser fijo o móvil.

1236  § 1.    Según la práctica tradicional de la Iglesia, la mesa del altar fijo ha de ser de piedra, y además de un solo bloque de piedra natural; sin embargo, a juicio de la Conferencia Episcopal, puede emplearse otra materia digna y sólida; las columnas o la base pueden ser de cualquier material.

 § 2.    El altar móvil puede ser de cualquier materia sólida, que esté en consonancia con el uso litúrgico.

1237  § 1.    Se deben dedicar los altares fijos, y dedicar o bendecir los móviles, según los ritos prescritos en los libros litúrgicos.

 § 2.    Debe observarse la antigua tradición de colocar bajo el altar fijo reliquias de Mártires o de otros Santos, según las normas litúrgicas.

1238  § 1.    El altar pierde su dedicación o bendición conforme al c. 1212.

 § 2.    Por la reducción de la iglesia u otro lugar sagrado a usos profanos, los altares

fijos o móviles no pierden la dedicación o bendición.

1239  § 1.    El altar tanto fijo como móvil, se ha de reservar solamente al culto divino, excluido absolutamente cualquier uso profano.

 § 2.    Ningún cadáver puede estar enterrado bajo el altar; en caso contrario, no es lícito celebrar en él la Misa.

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