CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLERIGOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLERIGOS

273 Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.

274 § 1.    Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico.

 § 2.    A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Ordinario.

275 §1.     Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la edificación del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre sí con el vínculo de la fraternidad y de la oración, y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones del derecho particular.

 § 2.    Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión que, por su parte, ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo.

276 §1.     Los clérigos en su propia conducta, están obligados a buscar la santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados a Dios por un nuevo título en la recepción del orden, son administradores de los misterios del Señor en servicio de su pueblo.

 § 2. Para poder alcanzar esta perfección:

1 cumplan ante todo fiel e incansablemente las tareas del ministerio pastoral;

2 alimenten su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes a que ofrezcan cada día el Sacrificio eucarístico, y a los diáconos a que participen diariamente en la misma oblación;

3 los sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado, tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia de las horas según sus libros litúrgicos propios y aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella parte que determine la Conferencia Episcopal;

4 están igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según las prescripciones del derecho particular;

5 se aconseja que hagan todos los días oración mental, accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios de santificación tanto comunes como particulares.

277 § 1.    Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.

 § 2.    Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles.

 § 3.    Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación.

278 § 1.    Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.

 § 2.    Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente aprobado así como también mediante la ayuda fraterna, fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con su propio Obispo.

 § 3. Absténganse los clérigos de constituir o participar en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada por la autoridad eclesiástica competente.

279 § 1.    Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos han de continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices; evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa ciencia.

 § 2.    Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes, después de la ordenación, han de asistir frecuentemente a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como también a otras lecciones, reuniones teológicas o conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de los métodos pastorales.

 § 3.    Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas que están en conexión con las sagradas, principalmente en la medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio pastoral.

280 Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.

281 § 1.    Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesitan.

 § 2.    Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social, mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez.

 § 3.    Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución tal que puedan sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades y a las de su familia con lo que cobren por ese título.

282 § 1.    Los clérigos han de vivir con sencillez y abstenerse de todo aquello que parezca vanidad.

 § 2.    Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento de todas las obligaciones de su estado.

283 § 1.    Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario.

 § 2.    Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado por el derecho universal o particular.

284 Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar.

285 § 1.    Absténganse los clérigos por completo de todo aquello que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho particular.

 § 2.    Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical.

 § 3.    Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos, que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.

 § 4.    Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohibe salir fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero sin concretar la causa.

286 Se prohibe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica, tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio o de terceros.

287 § 1.    Fomenten los clérigos siempre, lo más posible, que se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la justicia.

 § 2.    No han de participar activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.

288 A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones de los cc. 284, 285 §§ 3 y 4, 286, 287 § 2, no obligan a los diáconos permanentes.

289 § 1.    Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes sagradas, no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es con licencia de su Ordinario.

 § 2.    Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.

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