CAPÍTULO III DE LA ACCIÓN PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN PARA RESARCIMIENTO DE DAÑOS

1729  § 1.    La parte perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo con el c. 1596.

 § 2.    No se admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el § 1, si no se efectuó en la primera instancia del juicio.

 § 3.    En una causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cc. 1628-1640, aun cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de apelación, salvo lo que prescribe el c. 1730.

1730  § 1.     Para evitar excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal.

 § 2.    El juez que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados.

1731  Aunque haya pasado a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho respecto a la parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el c. 1729.

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