CAPÍTULO II DEL MINISTRO DE LA UNCIÓN DE LOS ENFERMOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DE LA UNCIÓN DE LOS ENFERMOS

1003  § 1.    Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de los enfermos.

 § 2.    Todos los sacerdotes con cura de almas tienen la obligación y el derecho de administrar la unción de los enfermos a los fieles encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa razonable, cualquier otro sacerdote puede administrar este sacramento, con el consentimiento al menos presunto del sacerdote al que antes se hace referencia.

 § 3.    Está permitido a todo sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de manera que, en caso de necesidad, pueda administrar el sacramento de la unción de los enfermos.

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