CAPÍTULO II DEL JURAMENTO

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO II
DEL JURAMENTO

1199  § 1. El juramento, es decir, la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia.

 § 2.    El juramento que los cánones exigen o admiten no puede prestarse válidamente por medio de un procurador.

1200  §1.     Quien jura libremente que hará algo adquiere una peculiar obligación de religión de cumplir aquello que corroboró con juramento.

 § 2.    El juramento arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo ipso iure.

1201  §1.     El juramento promisorio sigue la naturaleza y las condiciones del acto al cual va unido.

§ 2.    Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere por eso ninguna firmeza.

1202  Cesa la obligación proveniente de un juramento promisorio:

1 si la condona aquél en cuyo provecho se había hecho el juramento;

2 si cambia sustancialmente la materia del juramento o, por haberse modificado las circunstancias, resulta mala o totalmente indiferente, o, finalmente, impide un bien mayor;

3 por faltar la causa final o no verificarse la condición bajo la cual se hizo el juramento;

4 por dispensa o conmutación conforme al c. 1203.

1203  Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un voto, gozan de la misma potestad y por igual razón respecto al juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar de ese juramento.

1204  El juramento se ha de interpretar estrictamente, según el derecho y la intención del que lo emite o, si éste actúa dolosamente, según la intención de aquél a quien se presta el juramento.

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