CAPÍTULO II DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO II
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS

1481  § 1.    La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los § § 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

 § 2.    En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.

 § 3.    En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene. 1482  § 1.    Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.

 § 2.    Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.

 § 3.    Pueden nombrarse varios abogados a la vez.

1483  El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

1484  § 1.    El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.

 § 2.    Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el juez.

1485  Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.

1486  § 1.    Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.

 § 2.    Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga.

1487  Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.

1488  § 1.    Se prohibe a ambos comprar el pleito, o pactar acerca de unos emolumentos excesivos o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Además, el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal.

 § 2.    Del mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más favorable.

1489  Los abogados y procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionadas.

1490  En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos.

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