CAPÍTULO II DE LOS ORATORIOS Y CAPILLAS PRIVADAS

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO II
DE LOS ORATORIOS Y CAPILLAS PRIVADAS

1223  Con el nombre de oratorio se designa un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.

1224  § 1.    El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente instalado.

 § 2.    Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.

1225  En los oratorios legítimamente constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo impidan las normas litúrgicas.

1226  Con el nombre de capilla privada se designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del lugar en beneficio de una o varias personas físicas.

1227  Los Obispos pueden tener una capilla privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio.

1228  Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1227, para celebrar la Misa u otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia del Ordinario del lugar.

1229  Conviene que los oratorios y las capillas privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos; y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de cualquier uso doméstico.

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