CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

 Codigo de Derecho Canonico

CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

 § 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por  especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

 § 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

 § 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

 § 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

 § 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

116 § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

 § 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

120 § 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

 § 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.

122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1  que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

2  que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

123 Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

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