CAPÍTULO I DEL SINODO DIOCESANO

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO III
DE LA ORDENACIÓN INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES
(Cann. 460 – 572)

CAPÍTULO I
DEL SINODO DIOCESANO

 460 El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.

461 § 1.    En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.

 § 2.    Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas.

462 § 1.    Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis.

 § 2.    El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.

463 § 1.    Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el deber de participar en él:

 1 el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;

 2 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales, así como también el Vicario judicial;

 3 los canónigos de la iglesia catedral;

 4 los miembros del consejo presbiteral;

 5 fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano o, en defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo;

 6 el rector del seminario mayor diocesano;

 7 los arciprestes;

 8 al menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento;

 9 algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano.

 § 2.    El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos.

 § 3.    Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo, como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica.

464 Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de ese impedimento.

465 Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo.

466 El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad.

467   El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.

468 § 1.     Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano.

 § 2.    Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido.

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