CAPÍTULO I DEL MODO DE PROCEDER EN LA REMOCIÓN DE PÁRROCOS

 Código de Derecho Canónico

SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCION Y TRASLADO DE LOS PARROCOS
(Cann. 1740 – 1752)

CAPÍTULO I
DEL MODO DE PROCEDER EN LA REMOCIÓN DE PÁRROCOS

1740  Cuando, por cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su parroquia por el Obispo diocesano.

1741  Las causas por las que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia son principalmente las siguientes:

1 un modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión eclesiástica;

2 la impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco incapaz de desempeñar útilmente sus funciones;

3 la pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve;

4 la grave negligencia o transgresión de los deberes parroquiales, si persiste después de una amonestación;

5 la mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia, cuando no quepa otro remedio para este mal.

1742  § 1.    Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el c. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.

 § 2.    Sobre los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, guárdese lo prescrito en el c. 682 § 2.

1743  El párroco puede renunciar no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte.

1744  § 1.    Si el párroco no responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación, prorrogando el plazo útil para responder.

 § 2.    Si consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no respondió sin estar afectado por un impedimento, o si el párroco se niega a renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción.

1745  Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:

1 invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;

2 después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el c. 1742 § 1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;

3 finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.

1746  El Obispo ha de proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las circunstancias.

1747  § 1.    El párroco removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a aquél a quien el Obispo la haya encomendado.

 § 2.    Pero si se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo, mientras dure esa necesidad.

 § 3.    Mientras esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un administrador parroquial.

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