CAPÍTULO I DE LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS

 Código de Derecho Canónico

TÍTULO II
DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES
(Cann. 431 – 459)

CAPÍTULO I
DE
LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS

431 § 1.    Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.

 § 2.    Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.

 § 3.    Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar las provincias.

432 § 1.    En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.

 § 2.    La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.

433 § 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las

Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.

 § 2.    La región eclesiástica puede ser erigida en persona jurídica.

434 A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.

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