CAPÍTULO I DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO

 Codigo de Derecho Canonico

CAPÍTULO I
DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO

146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

 § 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.

 § 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.

 § 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.

 § 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.

154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.

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