CAPÍTULO I DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES

 Código de Derecho Canónico

CAPÍTULO I
DE LA NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES

1592  § 1.    Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del c. 1507 § 1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecucion.

 § 2.     Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando si es necesario la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.

1593  § 1.    Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el c. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.

 § 2.    Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.

1594  Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:

1 el juez lo citará de nuevo;

2 si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cc. 1524-1525;

3 si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el c. 1593.

1595  § 1.    La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.

 § 2.    Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.

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