CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA

 Código de Derecho Canónico

PARTE IV
DEL PROCESO PENAL
(Cann. 1717 – 1731)

CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA

1717  § 1.    Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua.

 § 2.    Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien.

 § 3.    Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez.

1718  § 1.    Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:

1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;

2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341;

3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohibe, se ha de proceder por decreto extrajudicial.

 § 2.    El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa.

 § 3.    Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos.

 § 4.    Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad.

1719  Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación.

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