Art. 4 DE LAS PRUEBAS

 Código de Derecho Canónico

Art. 4
DE LAS PRUEBAS

1678  § 1.    El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia si interviene en el juicio, tienen derecho:

1 a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1559.

2 a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.

 § 2.    Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, 1 .

1679  A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el c. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.

1680  En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el c. 1574.

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