Art. 2 DE LA SEDE VACANTE

 Código de Derecho Canónico

Art. 2
DE LA SEDE VACANTE

416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.

417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.

418 § 1.    A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.

 § 2.    Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:

1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el c. 409 § 2;

2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.

419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.

420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.

421 § 1.    El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 §3.

 § 2.    Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.

422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano.

423 §1.     Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.

 §2.     El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.

424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cc. 165-178.

425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.

 § 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.

 § 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.

426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.

427 § 1.    El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.

 § 2.    El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el c. 833, 4.

428 § 1.     Vacante la sede nada debe innovarse.

 § 2.    Se prohibe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la

diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohibe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.

429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del c. 388.

430 § 1.    El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.

 § 2.    Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del c. 421.

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